Portilla, Ruy-Díaz & Aguilar, S.C. · Criterios Jurisprudenciales
Boletín Jurisprudencial
Hecho por: Lic. Ludwing Alexis Lefort Palacios
Viernes 07 de agosto de 2026
Duodécima Época
Edición n.° 10
34 tesis revisadas · 14 criterios seleccionados · 4 materias Obligatoria a partir del lunes 10 ago 2026
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📋 Resumen ejecutivo de la semana

Compartimos el presente boletín semanal de criterios jurisprudenciales relevantes, elaborado a partir de las tesis y jurisprudencias publicadas por el Semanario Judicial de la Federación el viernes pasado. En esta edición, por su impacto práctico y estrecha relación con nuestras áreas de especialización, merecen atención preferente las siguientes: (1) la tesis I.10o.C.17 C (12a.) (Reg. 2032445) del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que confirma que, en juicios sucesorios, la escritura pública no es requisito para acreditar la propiedad de un bien inmueble adjudicado al ejercer acciones civiles derivadas de ese derecho, pues la transmisión del dominio deriva de la propia resolución judicial de adjudicación; (2) la tesis VI.1o.P.8 K (11a.) (Reg. 2032448) del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que obliga a los Juzgados de Distrito a otorgar el plazo de 15 días para ampliar la demanda de amparo indirecto cuando del informe justificado se advierta un acto nuevo vinculado al reclamado, bajo pena de violación procesal que amerita la reposición del procedimiento; (3) la tesis I.3o.C.1 C (12a.) (Reg. 2032449) del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que confirma la procedencia de la vía oral mercantil para dirimir las controversias derivadas del arrendamiento de bienes inmuebles celebrado con propósito de especulación comercial; (4) la tesis (IV Región)2o.1 K (12a.) (Reg. 2032446) del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que exige dar vista al representante especial de personas menores de edad con el escrito de agravios del recurso de revisión en amparo indirecto, bajo pena de reposición del procedimiento; (5) la tesis I.12o.C.2 C (12a.) (Reg. 2032468) del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que admite la reconvención planteada en el propio escrito de contestación al incidente de guarda, custodia y alimentos derivado del divorcio sin expresión de causa en la Ciudad de México; y (6) la tesis VI.1o.P.1 K (12a.) (Reg. 2032472) del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que precisa que la suspensión en el juicio de amparo surte sus efectos desde el momento exacto en que la persona titular del órgano jurisdiccional autoriza el acuerdo relativo mediante firma electrónica certificada, con independencia de su notificación posterior.

Aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2026
I

Civil

3 tesis
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE EN JUICIO SUCESORIO — La escritura pública no es requisito para acreditar la propiedad al ejercer acciones derivadas del derecho relativo
Reg. 2032445 · I.10o.C.17 C (12a.) · Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

En un juicio sucesorio se aprobó la partición y adjudicación de un inmueble a favor de los herederos. Al ejercer éstos la acción de terminación de copropiedad respecto de ese bien, las instancias civiles desestimaron la acción por no exhibirse escritura pública que formalizara la adjudicación. El Tribunal Colegiado corrige ese criterio: la propiedad se constituye con la resolución judicial que aprueba la partición y adjudicación, de manera que la escritura pública sólo formaliza y da publicidad frente a terceros, sin que pueda exigirse como requisito para acreditar la propiedad al ejercer acciones derivadas de ese derecho.

La propiedad de un bien inmueble adjudicado en juicio sucesorio se constituye con la resolución judicial que aprueba la partición y adjudicación; la escritura pública no origina el derecho de propiedad, por lo que no puede exigirse como requisito para acreditarlo al ejercer acciones derivadas de éste.

¿Por qué nos importa?

Criterio relevante en la práctica de juicios sucesorios y litigio inmobiliario: permite acreditar la propiedad de un heredero adjudicatario con las actuaciones judiciales del propio sucesorio, sin necesidad de esperar a la escrituración para ejercer acciones civiles (reivindicatoria, terminación de copropiedad, entre otras) en defensa del patrimonio hereditario de nuestros clientes.

Práctica: DERECHO SUCESORIO · PROPIEDAD · ADJUDICACIÓN · BIENES INMUEBLES
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Media
MUTUO SUBROGATORIO — Para que opere por ministerio de ley en los derechos del acreedor, deben cumplirse los requisitos del artículo 2059 del Código Civil Federal
Reg. 2032458 · I.16o.C.7 C (12a.) · Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

En un juicio ejecutivo mercantil, una institución de crédito solicitó ser reconocida como acreedora preferente por estimar que era subrogataria por ministerio de ley, derivado de un contrato de crédito simple celebrado para liquidar los adeudos de un diverso contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, así como la constitución de garantía hipotecaria en primer lugar y grado. El Juez natural negó la petición al no acreditarse la subrogación con un documento fehaciente, determinación confirmada en apelación y en el amparo indirecto. Al conocer del recurso de revisión, el Tribunal Colegiado confirma que la subrogación por ministerio de ley (mutuo subrogatorio o subrogación ex mutuo) exige: 1) que la deuda se haya pagado con dinero que un tercero —nuevo prestamista— prestó con ese objeto; 2) que el préstamo conste en título auténtico, es decir, en escritura pública; y 3) que en el documento se exprese que el fin del mutuo es cubrir la deuda del mutuatario.

Para que opere la subrogación por ministerio de ley en los derechos del acreedor deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 2059 del Código Civil Federal; la falta de cualquiera de ellos trae como consecuencia que no opere la subrogación.

¿Por qué nos importa?

Guía práctica indispensable al estructurar operaciones de refinanciamiento o reestructura de créditos con garantía real: si la subrogación no se documenta conforme a estos tres requisitos —y en particular, si el nuevo crédito no consta en escritura pública que exprese su fin de liquidar la deuda anterior—, la institución que otorga el nuevo financiamiento puede perder la preferencia hipotecaria buscada, como ocurrió en este caso. Útil tanto para asesorar en la redacción de contratos de crédito simple destinados a liquidar adeudos previos con garantía real, como para litigar el reconocimiento —o el rechazo— del carácter de acreedor preferente en juicios ejecutivos mercantiles.

Práctica: DERECHO CIVIL Y BANCARIO · SUBROGACIÓN · GARANTÍAS REALES · REESTRUCTURA DE CRÉDITOS
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
RECONVENCIÓN — Procede en el incidente de guarda y custodia y alimentos derivado del juicio de divorcio sin expresión de causa (legislación de la Ciudad de México)
Reg. 2032468 · I.12o.C.2 C (12a.) · Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Tras decretarse el divorcio incausado, la parte actora promovió el incidente relativo a guarda y custodia, alimentos, y gastos y costas. El demandado reconvino dentro de ese mismo incidente, pero se le desechó la reconvención por estimarse improcedente en la vía incidental. El Tribunal Colegiado revierte ese criterio: si bien la reconvención es improcedente en el juicio principal de divorcio sin expresión de causa por tratarse de un procedimiento sumario, sí procede en el incidente de guarda, custodia y alimentos, pues éste admite las reglas del juicio ordinario cuando surgen cuestiones no acordadas por las partes.

Es procedente la reconvención hecha valer en el propio escrito de contestación al incidente de guarda, custodia y fijación de alimentos derivado del divorcio sin expresión de causa.

¿Por qué nos importa?

Herramienta procesal relevante en litigio familiar: permite a la parte demandada en el incidente de guarda, custodia y alimentos ampliar o modificar sus propias pretensiones —e incluso ofrecer nuevas pruebas— mediante reconvención, sin necesidad de promover un procedimiento autónomo distinto, lo que agiliza la resolución integral de las consecuencias del divorcio para las familias que representamos.

Práctica: DERECHO FAMILIAR · DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA · GUARDA Y CUSTODIA · RECONVENCIÓN
II

Mercantil

1 tesis
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES CON PROPÓSITO DE ESPECULACIÓN COMERCIAL — Procede la vía oral mercantil para resolver las controversias derivadas de dichos contratos
Reg. 2032449 · I.3o.C.1 C (12a.) · Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Una sociedad mercantil promovió en la vía oral mercantil un juicio derivado del arrendamiento de un local comercial destinado a la explotación de un restaurante. El juez se declaró incompetente por considerar que correspondía a los juzgados civiles especializados en arrendamiento. El Tribunal Colegiado corrige el criterio: al no existir en el Código de Comercio un juicio especial de arrendamiento mercantil, resulta aplicable de manera supletoria el juicio especial de arrendamiento inmobiliario oral del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, sin que las normas locales de distribución de competencia puedan prevalecer sobre la legislación mercantil federal.

Las controversias derivadas del arrendamiento de bienes inmuebles con propósito de especulación comercial deben tramitarse en la vía oral mercantil, conforme al principio de celeridad y a la aplicación supletoria del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

¿Por qué nos importa?

Precedente útil para clientes arrendadores y arrendatarios de locales comerciales, restaurantes, oficinas y naves industriales: confirma que la vía procesal correcta para litigar el cumplimiento, la terminación o la recuperación de la posesión de este tipo de inmuebles es la mercantil oral, evitando incompetencias que retrasen el cobro de rentas o la desocupación del inmueble.

Práctica: ARRENDAMIENTO COMERCIAL · VÍA MERCANTIL · COMPETENCIA · BIENES RAÍCES
III

Amparo

6 tesis
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO — Debe otorgarse el plazo de 15 días cuando del informe justificado se advierta un nuevo acto de autoridad vinculado al reclamado inicialmente
Reg. 2032448 · VI.1o.P.8 K (11a.) · Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito

¿Qué resuelve?

Al rendir sus informes justificados, las autoridades responsables acompañaron oficios de los que se advirtió la existencia de nuevos actos directamente relacionados con los reclamados en la demanda original. Los Juzgados de Distrito sobreseyeron sin otorgar el plazo de 15 días para ampliar la demanda. El Tribunal Colegiado determina que ese plazo debe respetarse siempre que del informe justificado surja un acto nuevo vinculado al inicialmente reclamado, pues la facultad optativa de la parte quejosa para ampliar no exime al juzgado de su deber de otorgar la oportunidad procesal correspondiente.

Cuando del informe justificado se advierta un nuevo acto vinculado con el reclamado inicialmente, el Juzgado de Distrito debe respetar el plazo de 15 días de los artículos 17 y 111, fracción II, de la Ley de Amparo; de lo contrario, se actualiza una violación procesal que amerita la reposición del procedimiento.

¿Por qué nos importa?

Criterio de defensa procesal en amparo indirecto: obliga a los juzgados a respetar el derecho de ampliación cuando aparecen actos nuevos en el informe justificado, y da fundamento para solicitar la reposición del procedimiento cuando esa oportunidad se omitió, evitando que sobreseimientos apresurados cierren indebidamente el acceso a la justicia constitucional de nuestros clientes.

Práctica: AMPARO INDIRECTO · AMPLIACIÓN DE DEMANDA · VIOLACIONES PROCESALES · REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Media
OMISIÓN DE REQUERIR AL REPRESENTANTE ESPECIAL DE MENORES EN EL RECURSO DE REVISIÓN — Constituye una violación procesal que amerita la reposición del procedimiento
Reg. 2032446 · (IV Región)2o.1 K (12a.) · Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región

¿Qué resuelve?

En un amparo indirecto se designó representante especial a dos menores de edad por existir intereses contradictorios entre sus progenitores. El padre interpuso recurso de revisión, pero el Juzgado de Distrito omitió dar vista al representante especial al integrar el recurso. El Tribunal Colegiado determina que esa vista es obligatoria, pues el trámite del recurso de revisión inicia ante el propio Juzgado de Distrito, quien debe correr traslado del escrito de agravios a todas las partes —incluido el representante especial— para que manifieste lo conducente.

El Juzgado de Distrito debe dar vista al representante especial de las personas menores de edad con el escrito de agravios y requerirlo para que exprese lo que a sus derechos corresponda; de omitirlo, se actualiza una violación procesal que amerita la reposición del procedimiento de amparo.

¿Por qué nos importa?

Relevante en asuntos familiares u otros tramitados en amparo donde estén involucrados menores de edad con representación especial: exige verificar, en cada etapa recursiva —no sólo en primera instancia—, que el representante especial sea oído, bajo pena de nulidad del trámite; un punto a vigilar tanto al representar a los progenitores como al propio representante especial.

Práctica: AMPARO · REPRESENTACIÓN ESPECIAL DE MENORES · RECURSO DE REVISIÓN · INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO — Surte efectos desde que la persona titular del órgano jurisdiccional autoriza el acuerdo relativo mediante firma electrónica certificada
Reg. 2032472 · VI.1o.P.1 K (12a.) · Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito

¿Qué resuelve?

Se concedió la suspensión provisional para impedir la ejecución de una resolución, pero el acto reclamado se ejecutó horas antes de que la persona titular del Juzgado de Distrito autorizara el acuerdo con firma electrónica. Al plantearse incidente de incumplimiento, el Tribunal Colegiado confirma que la suspensión sólo surte efectos desde el instante en que el acuerdo se autoriza mediante firma electrónica certificada —constatable por la evidencia criptográfica de fecha y hora—, por lo que no existió incumplimiento de la autoridad responsable.

La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surte sus efectos desde el momento en que la persona titular del órgano jurisdiccional autoriza el acuerdo relativo mediante firma electrónica certificada, con independencia de su posterior notificación a las autoridades responsables o de que el acuerdo sea recurrido.

¿Por qué nos importa?

Precisión técnica de alto impacto práctico en la tramitación electrónica del amparo: fija con exactitud (hora, minuto y segundo) el momento en que inicia la eficacia de una suspensión, determinante al plantear —o al defenderse de— incidentes de incumplimiento cuando exista controversia sobre la secuencia temporal entre la ejecución del acto reclamado y la firma del acuerdo suspensional.

Práctica: AMPARO · SUSPENSIÓN · FIRMA ELECTRÓNICA · EXPEDIENTE ELECTRÓNICO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO — Es improcedente contra la inclusión en la lista de personas bloqueadas que emite la Unidad de Inteligencia Financiera
Reg. 2032474 · III.7o.A.6 A (12a.) · Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito

¿Qué resuelve?

Una persona moral solicitó la suspensión provisional contra su inclusión en la lista de personas bloqueadas que emite la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El Tribunal Colegiado confirma la negativa: bajo el nuevo texto del artículo 129, fracción XIV, de la Ley de Amparo (vigente desde el 17 de octubre de 2025), la suspensión es improcedente cuando se tiene conocimiento de que el bloqueo obedece al ejercicio de esa atribución, sin que sea necesario acreditar en cierto grado la comisión de un delito para que opere la restricción.

Es improcedente la suspensión provisional contra la inclusión en la lista de personas bloqueadas que emite la Unidad de Inteligencia Financiera, cuando se tiene conocimiento de que obedece al ejercicio de la atribución prevista en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.

¿Por qué nos importa?

Relevante para clientes personas físicas o morales que enfrenten el bloqueo de cuentas bancarias por la UIF: bajo la nueva Ley de Amparo, ya no es viable obtener la liberación provisional de fondos mediante suspensión, por lo que la estrategia de defensa debe reorientarse a la impugnación de fondo del acto de bloqueo y, en su caso, a los procedimientos administrativos de reconsideración ante la propia autoridad hacendaria.

Práctica: AMPARO · SUSPENSIÓN · UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA · CUENTAS BLOQUEADAS · PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Media
SUSPENSIÓN PROVISIONAL — Procede con efectos restitutorios anticipados contra la omisión de pago del Programa Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad Permanente
Reg. 2032475 · XVII.1o.P.A.7 A (12a.) · Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito

¿Qué resuelve?

Una persona con discapacidad permanente reclamó en amparo la omisión de resolver su solicitud de inclusión al Programa Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad Permanente. El Tribunal Colegiado precisa que esa omisión no es una abstención simple, sino un acto negativo con efectos positivos (retrasar el pago), por lo que procede la suspensión provisional con efectos restitutorios anticipados para que, en 24 horas, la autoridad se pronuncie sobre la solicitud y, de ser procedente, realice el pago desde la fecha de su presentación.

Procede la suspensión provisional con efectos restitutorios anticipados contra la omisión de dar respuesta a la solicitud de inclusión al Programa Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad Permanente.

¿Por qué nos importa?

Aunque se trata de un asunto de derecho social, ilustra un criterio de aplicación general útil en amparo administrativo: distingue entre una omisión simple y un "acto negativo con efectos positivos" para justificar medidas cautelares anticipadas más incisivas, argumento aprovechable en otros litigios contra omisiones de autoridades que condicionan un beneficio o pago periódico a una respuesta administrativa previa.

Práctica: AMPARO ADMINISTRATIVO · SUSPENSIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS · OMISIONES DE LA AUTORIDAD · SEGURIDAD SOCIAL
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Media
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO — Procede contra la negativa de liberar un vehículo automotor remitido al depósito vehicular, acreditando únicamente la propiedad o legal posesión y el pago de arrastre y almacenaje
Reg. 2032476 · I.20o.A.63 A (12a.) · Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Ante la negativa de liberar un vehículo remitido al depósito por infracciones de tránsito sin cubrir, se negó la suspensión provisional por considerarse que otorgaría efectos constitutivos propios de la sentencia definitiva. El Tribunal Colegiado revierte ese criterio: procede la suspensión para que el vehículo sea devuelto acreditando únicamente la propiedad o legal posesión y el pago de los derechos de arrastre y almacenaje, sin exigir requisitos adicionales (tarjeta de circulación vigente, ausencia de adeudos fiscales, póliza de seguro) que sólo son necesarios para circular, no para acreditar la propiedad del bien.

Procede la suspensión provisional contra la negativa de liberar un vehículo automotor remitido al depósito vehicular, para el efecto de que sea devuelto a la persona quejosa acreditando únicamente la propiedad o legal posesión y el pago de los derechos por arrastre y almacenaje.

¿Por qué nos importa?

Criterio de aplicación práctica inmediata para clientes —personas físicas o flotillas vehiculares de empresas— cuyos vehículos hayan sido remitidos al corralón: permite recuperar la posesión del bien sin condicionarla al pago total de infracciones o al cumplimiento de requisitos administrativos ajenos a la acreditación de la propiedad, dejando esas cuestiones para resolverse en el fondo del juicio de amparo.

Práctica: AMPARO ADMINISTRATIVO · SUSPENSIÓN · DEPÓSITO VEHICULAR · DERECHO DE PROPIEDAD
IV

Administrativo

4 tesis
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
INFORMACIÓN DERIVADA DE ASESORÍA LEGAL PROPORCIONADA A AGENTES ECONÓMICOS — Su protección sólo procede cuando corresponde efectivamente a una consulta o consejo jurídico que refleje el ejercicio autónomo del criterio jurídico del profesional del derecho (legislación vigente hasta el 17 de octubre de 2025)
Reg. 2032454 · I.2o.A.E.1 A (12a.) · Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones

¿Qué resuelve?

Durante una investigación de la extinta COFECE por prácticas monopólicas absolutas, la autoridad investigadora obtuvo comunicaciones electrónicas en una visita de verificación. El agente económico solicitó, por la vía del procedimiento de calificación, que se excluyeran de la investigación por derivar de asesoría legal, pero el Comité Calificador negó la protección respecto de la información que no provenía de la prestación de servicios profesionales independientes. El Juzgado de Distrito concedió el amparo y, al conocer del recurso de revisión de la autoridad, el Tribunal Colegiado confirma que la protección prevista en el artículo 2 de las Disposiciones Regulatorias de la COFECE (vigentes hasta el 17 de octubre de 2025) sólo procede cuando se acredita que la comunicación corresponde efectivamente a una consulta o consejo jurídico, en el que el abogado emite un criterio propio de manera autónoma; no basta la sola presencia formal de un profesional del derecho en la comunicación.

La protección de la información derivada de asesoría legal proporcionada a agentes económicos sólo procede cuando se acredita que corresponde efectivamente a una consulta o consejo jurídico en el que el profesional del derecho emite un criterio jurídico propio de manera autónoma, en el marco de una relación de asesoría jurídica abogado-cliente entendida en sentido funcional.

¿Por qué nos importa?

Guía indispensable para asesorar a clientes sujetos a investigaciones de competencia económica sobre cómo documentar y calificar sus comunicaciones internas con el despacho externo o el área jurídica interna, a fin de maximizar las probabilidades de que la información sensible quede protegida frente a visitas de verificación de la autoridad investigadora; también orienta la forma en que debemos redactar nuestras opiniones legales para que reflejen un criterio jurídico autónomo y no una mera gestión operativa. Nota: el criterio interpreta disposiciones regulatorias de la extinta COFECE vigentes hasta el 17 de octubre de 2025, por lo que conviene verificar su vigencia frente al marco regulatorio de competencia económica actualmente aplicable antes de invocarlo en un caso concreto.

Práctica: COMPETENCIA ECONÓMICA · COFECE · VISITAS DE VERIFICACIÓN
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Media
INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS — Están obligadas a prestar sus servicios en un ambiente seguro en el que se atiendan las condiciones de salud de las personas menores de edad
Reg. 2032455 · XVII.1o.P.A.10 A (12a.) · Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito

¿Qué resuelve?

Una institución pública de educación (Secretaría de Educación y Deporte del Estado de Chihuahua) omitió cumplir el protocolo de cuidados especiales que requería un menor de edad por episodios de taquicardia derivados del síndrome de Wolff-Parkinson-White, pese a la recomendación de su pediatra. El Juzgado de Distrito concedió el amparo para que la institución observara el protocolo; la autoridad recurrió y el Tribunal Colegiado confirma: las instituciones educativas públicas están obligadas, en atención al interés superior de la niñez y a los derechos a la dignidad, integridad y salud, a prestar sus servicios en un ambiente seguro que atienda las condiciones de salud de sus alumnos, con una diligencia particularmente elevada.

Las instituciones públicas que brindan servicios educativos a personas menores de edad están obligadas a prestarlos en un ambiente seguro en el que se atiendan sus condiciones de salud, en atención a su interés superior y a sus derechos a la dignidad, a la integridad y a la salud.

¿Por qué nos importa?

Precedente relevante para asesorar a familias que enfrentan la negativa u omisión de escuelas públicas de implementar protocolos médicos necesarios para sus hijos, así como para instituciones educativas —públicas y privadas— que busquen anticipar los estándares de diligencia reforzada exigibles en la atención de estudiantes con padecimientos de salud.

Práctica: DERECHO ADMINISTRATIVO · DERECHOS DEL MENOR · SERVICIOS EDUCATIVOS · SALUD ESCOLAR
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
PASAPORTE PROVISIONAL PARA PERSONAS MENORES EN ACOGIMIENTO PREADOPTIVO — Las normas que regulan su expedición deben interpretarse conforme al interés superior de la niñez y al principio pro persona
Reg. 2032459 · I.20o.A.66 A (12a.) · Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

La Secretaría de Relaciones Exteriores negó expedir un pasaporte provisional a un menor en acogimiento preadoptivo por no acreditarse la patria potestad formal ni contarse con acta de nacimiento definitiva. El Tribunal Colegiado confirma el amparo concedido: la autoridad debe interpretar las normas de expedición de pasaportes conforme al interés superior de la niñez y al principio pro persona, evitando enfoques formalistas centrados exclusivamente en la patria potestad o la filiación legal, e inaplicándolas cuando impidan injustificadamente el ejercicio de los derechos a la identidad, movilidad y convivencia familiar del menor.

La Secretaría de Relaciones Exteriores debe interpretar las normas que regulan la expedición de pasaportes para personas menores de edad en acogimiento preadoptivo conforme al interés superior de la niñez y al principio pro persona, e inaplicarlas cuando su aspecto formalista genere exclusiones o impida injustificadamente el ejercicio de sus derechos.

¿Por qué nos importa?

Relevante en asesoría de derecho familiar y migratorio vinculada a procesos de adopción: sienta la base doctrinal para exigir a la autoridad un enfoque no formalista y centrado en el interés superior de la niñez en trámites administrativos que, de otro modo, podrían frustrar la movilidad internacional de menores en situación de acogimiento preadoptivo.

Práctica: DERECHO FAMILIAR · ADOPCIÓN · INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR · DERECHO MIGRATORIO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Media
PASAPORTE PROVISIONAL PARA PERSONAS MENORES EN ACOGIMIENTO PREADOPTIVO — La Secretaría de Relaciones Exteriores puede ordenar su expedición si cuentan con acta de nacimiento provisional y están en proceso de adopción, siempre que no exista riesgo de sustracción, violencia o mala fe procesal
Reg. 2032460 · I.20o.A.67 A (12a.) · Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Complementa el criterio anterior (Reg. 2032459), emitido en el mismo asunto: el Tribunal Colegiado precisa las condiciones operativas bajo las cuales procede ordenar, vía amparo, la expedición del pasaporte provisional para un menor en acogimiento preadoptivo que sólo cuenta con acta de nacimiento provisional, siempre que se garantice su retorno y localización y no exista evidencia objetiva de riesgo de sustracción, violencia o mala fe procesal.

Cuando se solicite un pasaporte provisional para un menor en acogimiento preadoptivo con acta de nacimiento provisional, la Secretaría de Relaciones Exteriores puede expedirlo siempre que se garantice su retorno y localización y no exista evidencia objetiva de riesgo de sustracción, violencia o mala fe procesal.

¿Por qué nos importa?

Complementa el criterio anterior con la solución práctica y operativa: precisa las condiciones concretas bajo las cuales procede ordenar, vía amparo, la expedición del documento de viaje provisional, útil como referencia al diseñar la petición de efectos restitutorios en amparos relacionados con trámites migratorios de menores en adopción.

Práctica: DERECHO FAMILIAR · ADOPCIÓN · PASAPORTE PROVISIONAL · EFECTOS RESTITUTORIOS EN AMPARO
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